jueves, 28 de febrero de 2013

Comparado: “Ley de Comunicación del Poder Popular” Texto Original en 2da. Discusión AN y Propuesta de Texto Presentada por Comunicadores Populares con Justificación




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LEY DE COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR



LEY DE COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR
Propuesta para Modificar el Texto en 2da Discusión

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto garantizar el pleno desarrollo de las capacidades comunicacionales del
Pueblo para consolidar y fortalecer la construcción del Poder Popular y el Estado Comunal
como derecho humano fundamental, así como promover la organización, funcionamiento y
articulación de las iniciativas del Poder Popular para la comunicación participativa, protagónica
y emancipadora.
Asimismo, impulsar la plena soberanía popular cognitiva, política, cultural, tecnológica y social
para la construcción del Socialismo Bolivariano.

Artículo 2
Comunicación del Poder Popular
La Comunicación del Poder Popular es un proceso colectivo integral, continuo y permanente,
para crear la nueva hegemonía comunicacional del Pueblo, basado en el dialogo de saberes y la
dialéctica histórica, que transmite valores socialistas creando la conciencia del ser social y un
modelo comunicacional generador de pensamiento crítico y revolucionario, bajo formas de
gestión popular, que impulsa la comunicación liberadora, como herramienta para la ruptura de
los esquemas mercantilistas de dominación.
La Comunicación del Poder Popular entonces favorece el desarrollo de la mujer y el hombre
nuevo dentro del Estado comunal.

Artículo 3
Ámbito de aplicación
Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actores y actoras de la Comunicación del
Poder Popular, entre las que se encuentran:
1. Las instancias del Poder Popular y Organizaciones Sectoriales.
2. El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder
Popular.
3. Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder
Popular.
4. Los Comités de Medios Alternativos y Comunitarios de los Consejos Comunales o/y otras
formas de agregación comunal con competencia en materia de comunicación.
5. Unidades de Comunicación del Poder Popular.
6. Unidades de Formación y Producción de la Comunicación del Poder Popular.
7. Las Comunicadoras y los Comunicadores Populares.
8. Unidades de Producción e innovación tecnológica para la Comunicación del Poder Popular.
9. Y otras formas de organización que tengan como objetivo el impulso la Comunicación del
Poder Popular.
También están sujetos a las disposiciones de esta Ley los órganos y entes del Poder Público, así
como, las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con las organizaciones de la
comunicación del Poder Popular.

Artículo 4
Finalidades
La presente ley tiene las siguientes finalidades:
1. Impulsar y consolidar la organización del pueblo en el ejercicio de la democracia
participativa y protagónica, para la construcción de la sociedad socialista, mediante las
formas de autogobiernos comunales.
2. Garantizar el derecho a la comunicación libre y plural, a través de la socialización y el
acceso a las Unidades de Comunicación del Poder Popular.
3. Asegurar la sustentabilidad de las Formas de Organización de la Comunicación del Poder
Popular.
4. Facilitar la organización, funcionamiento y formación de la Comunicación del Poder
Popular.
5. Garantizar la propiedad social del espectro radioeléctrico y la infraestructura de las
telecomunicaciones.
6. Articular a los actores y actoras de la comunicación del Poder Popular.
7. Promover los mecanismos de participación y control social en el proceso de la
Comunicación del Poder Popular.
8. Incentivar políticas nacionales que garanticen el desarrollo y la soberanía tecnológica en
función de la Comunicación del Poder Popular.
9. Promover e implementar el Sistema Nacional Socialista de Comunicación del Poder
Popular.
10. Reivindicar a las Comunicadoras y los comunicadores populares como actores centrales en
la construcción de la sociedad socialista dignificando su labor de servidor popular.
11. Fortalecer el uso de las Unidades de Comunicación del Poder Popular como instrumento de
formación para la transición al Socialismo.
12. Impulsar y consolidar los mecanismos de integración latinoamericana.
13. Consolidar la regulación social de los medios de comunicación como herramienta para el
fortalecimiento del Poder Popular.
14. Impulsar la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Artículo 5
Principios y Valores
La comunicación del Poder Popular se inspira en la doctrina Bolivariana y se rige por los
principios y valores de democracia participativa y protagónica, antiimperialista, revolucionaria
y socialista, de interés colectivo, servicio público sin fines de lucro, complementariedad,
diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, deber social,
autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia,
efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre debate de
ideas, trabajo voluntario militante, sentido de propiedad social, ecologista, igualdad social y de
género, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y de toda
persona en situación de vulnerabilidad, de equidad, justicia y defensa de la soberanía nacional,
la autodeterminación de los pueblos, internacionalismo y la integridad territorial de la Nación.

Artículo 6
Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Comités de medios alternativos y comunitarios: Comités de Trabajo de los Consejos
Comunales u otras formas de organización del Poder Popular que participan de manera
protagónica y corresponsable en la elaboración de las políticas comunicacionales, de
formación y autoformación para la comunicación del Poder Popular.
2. Comunicación Digital y Electrónica del Poder Popular: La producción y difusión de
contenidos que combina diversos formatos gráficos, audiovisuales y multimedia, utilizando
Internet, el espectro electromagnético o cualquier otra tecnología como soporte de
transmisión y recepción por múltiples redes y equipos tecnológicos.
3. Comunicación Impresa: La producción y difusión de contenidos impresos y gráficos de
manera periódica.
4. Comunicación Muralística: Medio de difusión a través de imágenes, palabras, signos,
gráficos y colores que utiliza como soporte muros, vallas, lienzo, piedras, paredes o
cualquier otra superficie.
5. Comunicadoras y Comunicadores Populares: El Pueblo como sujeto comunicador
ejerciendo el derecho a la libre expresión y participe del proceso de Comunicación del
Poder Popular.
6. Comunidad Organizada: Constituida por el Pueblo organizado en colectivos,
organizaciones, expresiones populares y cualquier otra organización social de base con
valores socialistas, como instancia del poder popular que garantice su participación en el
proceso de comunicación popular en la construcción del Socialismo.
7. Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular:
Es una organización nacional de dirección política colegiada de carácter federal para el
Sistema Socialista de Comunicación Popular, con personalidad jurídica propia, otorgada por
el ministerio con competencia en participación ciudadana con el objeto de deliberar,
planificar y ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular sobre las propuestas
provenientes de los actores y actoras de esta ley y se basa en los principios de la democracia
popular revolucionaria.
8. Consejos Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular:
Es una organización estadal de dirección política colegiada para el Sistema Socialista de
Comunicación Popular, creada en cada entidad federal cuyo objeto es deliberar, planificar y
ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular sobre las propuestas provenientes de los
actores y actoras de esta ley y se basa en los principios de la democracia popular
revolucionaria en correspondencia con las políticas locales trazadas por sus diferentes
sectores y autogobiernos.
9. Unidad de Comunicación del Poder Popular: Son los colectivos que impulsan la
comunicación del Poder Popular, sin fines de lucro, como herramienta para la construcción
del Socialismo Bolivariano en un ámbito territorial determinado donde conviven sectores y
formas de autogobierno. Su personalidad jurídica será otorgada conforme a esta ley y su
reglamento.
10. Colectivos que Impulsan la Comunicación del Poder Popular: Son aquellas comunicadoras
y comunicadores que provienen de los diversos movimientos, sociales y/o sectoriales, con el
objeto de desarrollar la Comunicación para la construcción del socialismo en sus
comunidades.
11. Consenso Popular: Es el acuerdo colectivo logrado en las instancias previstas en esta ley, a
través del diálogo con la participación y protagonismo del Poder Popular en la toma de
decisiones según sus propias dinámicas y realidades.
12. Autoformación: Son las dinámicas y estrategias visibilizadas a través de las practicas
cotidianas permanentes e intangibles de saberes colectivos e individuales para el desarrollo
del pensamiento y elevar el nivel de conciencia del pueblo que permita generar ciencia,
tecnología y técnica en la construcción de la sociedad socialista, con el fin de reforzar la
moral y ética socialista del pueblo venezolano.
13. Actoras y Actores de la Comunicación del Poder Popular: Son las Comunicadoras y los
Comunicadores Populares e Instancias objetos de esta ley.
14. Voceras y Voceros: Son los sujetos designados por las distintas instancias enunciadas en
esta ley, para cumplir las funciones encomendadas por el o los colectivos a que pertenecen
en función de la comunicación popular.
15. El Consejo Asambleario: Es la máxima instancia de planificación y toma de decisiones
colectivas y vinculantes, donde confluyen las voceras y los voceros de los Sectores,
Movimientos Sociales o demás formas de organización del Poder Popular.
16. Productores de la comunicación del Poder Popular: Son todos los sujetos que participan
activamente en la creación, invención, construcción y planificación de contenidos de
producción, en los procesos de desarrollo de la comunicación popular en las distintas
instancias locales, estadales, regionales, nacionales e internacionales.
17. Sistema Nacional de Imprenta de Comunicación del Poder Popular: Es una red de unidades
de producción articuladas con los colectivos de comunicación del Poder Popular y
organizaciones de base, dotada de la tecnología necesaria para la reproducción de
contenidos impresos.
18. Consejo Internacional de la Comunicación de los Pueblos: Instancia internacional
conformada por el Consejo Nacional de Planificación y Participación de la Comunicación
del Poder Popular, a los fines de cumplir con lo establecido en esta ley.
19. Proyecto Socio – Político: Es el conjunto de propuestas debidamente planificada para el
desarrollo integral de la comunidad organizada, como herramienta del proceso integrado de
la comunicación popular según su contexto socio político, que debe presentarse
metodológicamente ante el Consejo Estadal para su aprobación.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO I
Del Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular

Artículo 7
Consejo Nacional de Participación y Planificación
de la Comunicación del Poder Popular
Es una organización nacional de dirección política colegiada de carácter federal para el Sistema
Socialista de Comunicación Popular, con personalidad jurídica propia, otorgada por el
ministerio con competencia en participación ciudadana con el objeto de deliberar, planificar y
ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular sobre las propuestas provenientes de los
actores y actoras de esta ley y se basa en los principios de la democracia popular revolucionaria.

Artículo 8
Atribuciones
Son atribuciones del Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular, las siguientes:
1. Diseñar, formular, coordinar y ejecutar políticas y estrategias que consoliden el modelo de
comunicación del Poder Popular en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación.
2. Promover y aprobar los diferentes ejes estratégicos de desarrollo comunicacional,
planteados por los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación
de Poder Popular.
3. Promover y garantizar la participación ciudadana como sujeto activo de la comunicación del
Poder Popular.
4. Articular las distintas instancias de la comunicación del Poder Popular.
5. Impulsar, promover y suscribir convenios con los órganos y entes del Poder Público
Nacional, Organismos y Movimientos Internacionales, para la capacitación, formación,
autoformación, asistencia técnica, actualización tecnológica, el intercambio y difusión de
saberes, conocimientos, tecnologías, espacios de creación e investigación preferiblemente
con los esquemas de la integración regional en Latinoamérica y el Caribe para potenciar la
comunicación del Poder Popular.
6. Administrar recursos financieros para su funcionamiento, estos recursos son de uso
exclusivo para los fines indicados.
7. Elaborar normativa interna de organización y de funcionamiento para su aprobación por los
Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.
8. Ejercer la contraloría social a los proyectos especiales de interés nacional elaborados y en
ejecución por parte de los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la
Comunicación del Poder Popular.
9. Promover y/o acompañar, en caso de ser requerido, la solución de conflictos en los
Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.
10. Garantizar la justa Distribución de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la
Comunicación del Poder Popular.
11. Velar por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
12. Y cualquier atribución indicada en otras leyes y sus reglamentos.

Articulo 9
Conformación. Funcionamiento y Toma de Decisiones
Estará conformado por los dos voceros o voceras principales de cada Consejo Estadal de
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular, basa su funcionamiento en
los principios de la democracia popular revolucionaria, y se orientará a la búsqueda de sus
acuerdos privilegiando la consecución del mayor Consenso Popular posible de sus integrantes,
sin descartar el uso de otros mecanismos de decisión que faciliten su operatividad, el
Reglamento interno dictara las pautas de funcionamiento y toma de decisiones, entre otros
aspectos.

Artículo 10: ELIMINADO

CAPÍTULO II
De los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular

Artículo 11
Consejos Estadales de Participación y Planificación
de la Comunicación del Poder Popular
Es una organización estadal de dirección política colegiada para el Sistema Socialista de
Comunicación Popular, creada en cada entidad federal cuyo objeto es deliberar, planificar y
ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular sobre las propuestas provenientes de los
actores y actoras de esta ley y se basa en los principios de la democracia popular revolucionaria
en correspondencia con las políticas locales trazadas por sus diferentes sectores y
autogobiernos.
El Ministerio con competencia en materia de Participación Ciudadana otorgará personalidad
jurídica a esta organización del Poder Popular.

Artículo 12
Atribuciones de los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la
Comunicación del Poder Popular
Son atribuciones las siguientes:
1. Formular planes, programas, proyectos y acciones de la comunicación del Poder Popular
para su fortalecimiento en su ámbito territorial.
2. Promover en su ámbito territorial la participación protagónica para la creación del modelo
de comunicación liberadora.
3. Articular políticas con las Unidades de la Comunicación del Poder Popular en su entidad
federal.
4. Avalar los proyectos de financiamiento a los actores y actoras de la Comunicación del
Poder Popular en su entidad federal.
5. Coordinar y ejecutar los proyectos de producción de contenidos audiovisuales e impresos de
la Comunicación del Poder Popular en su entidad federal.
6. Diseñar, formular, coordinar y ejecutar políticas que consoliden el modelo de comunicación
del Poder Popular en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación.
7. Aprobar los proyectos a ser financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de la
Comunicación del Poder Popular, previa evaluación de su viabilidad y factibilidad.
8. Diseñar, promover y ejecutar los programas de capacitación, autoformación y formación de
la Comunicación del Poder Popular.
9. Impulsar, instalar, coordinar y administrar las Unidades de Formación y Producción de la
Comunicación del Poder Popular en la entidad federal respectiva, así como supervisar su
funcionamiento.
10. Impulsar, promover y suscribir convenios con los órganos y entes del Poder Público
Nacional, estadal y municipal, Organismos y Movimientos Internacionales, para la
capacitación, formación, autoformación, asistencia técnica, actualización tecnológica, el
intercambio y difusión de saberes, conocimientos, tecnologías, espacios de creación e
investigación preferiblemente con los esquemas de la integración regional en Latinoamérica
y el Caribe para potenciar la comunicación del Poder Popular.
11. Establecer su normativa interna de organización y funcionamiento.
12. Avalar en materia de comunicación del Poder Popular a las organizaciones que soliciten
prestar el servicio de radiodifusión sonora o televisión comunitaria en la entidad federal.
13. Generar las políticas y estrategias comunicacionales estadales con el fin de transformar la
realidad desde el Poder Popular organizado.
14. Recibir y administrar recursos provenientes de diferentes fuentes de financiamiento para el
impulso de la Comunicación Popular.
15. Impulsar, promover, consolidar, constituir, acompañar, evaluar y administrar las Empresas
de Propiedad Social Directa relacionadas con el equipamiento tecnológico y la
infraestructura de telecomunicaciones de la Comunicación del Poder Popular, así como
supervisar su funcionamiento.
16. Determinar las necesidades en materia de comunicación en conjunto con los movimientos
sociales, otras instancias del Poder Popular y las Unidades de Comunicación del Poder
Popular en los diferentes sectores de la entidad federal.
17. Suministrar información sobre la gestión y administración a los movimientos sociales o
cualquier otra forma de organización del Poder Popular y a los entes y órganos del Estado.
18. Monitorear permanentemente con fines contralores, el contenido transmitido por las
Unidades de la Comunicación del Poder Popular.
19. Discutir y solicitar la transferencia de los servicios, actividades, bienes o recursos en
materia de Comunicación Popular, cuando esté en capacidad y disposición de asumirlos
autogestionariamente y corresponsablemente con el Poder Constituido.
20. Crear las estructuras organizativas internas necesarias en coordinación con los órganos de
planificación centralizada previstos en la Ley, para darle cumplimiento a los objetivos de
transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos que solicite, en sincronía con los
órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
21. Avalar el proyecto socio político de las iniciativas para conformar una Unidad de
Comunicación del Poder Popular.
22. Y cualquier atribución indicada en otras leyes y sus reglamentos.

Artículo 13
Funcionamiento de los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la
Comunicación del Poder Popular
Estará conformado por dos voceras o voceros de las unidades de comunicación del Poder
Popular y colectivos de otras expresiones de la comunicación del popular dentro de su entidad
federal, basa su funcionamiento en los principios de la democracia popular revolucionaria, y se
orientará a la búsqueda de sus acuerdos privilegiando la consecución del mayor Consenso
Popular posible de sus integrantes, sin descartar el uso de otros mecanismos de decisión que
faciliten su operatividad.
El Reglamento interno dictará las pautas de funcionamiento y toma de decisiones, entre otros
aspectos.

Artículo 14
Agregación de los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular
Los Consejos Estadales podrán constituir sistemas de agregación en su entidad federal o con
otras entidades federales, con el propósito de articularse en el desarrollo de la Comunicación
Popular para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos territoriales, políticos,
económicos, sociales, culturales, ecológicos, de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de
conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley.
El reglamento de la presente Ley determinará los parámetros para la creación de los distintos
sistemas de agregación avalados por el Consejo Nacional de Participación y Planificación de la
Comunicación del Poder Popular.

CAPÍTULO III
De las Unidades de Comunicación del Poder Popular

Artículo 15
Unidades de Comunicación del Poder Popular
Son los colectivos que impulsan la comunicación del Poder Popular, sin fines de lucro, como
herramienta para la construcción del Socialismo Bolivariano en un ámbito territorial
determinado donde conviven sectores y formas de autogobierno. Su personalidad jurídica será
otorgada conforme a esta ley y su reglamento.
Parágrafo Único: Se entiende por colectivos que impulsan la comunicación del poder popular,
aquellas comunicadoras y comunicadores que provienen de los diversos movimientos, sociales
y/o sectoriales, con el objeto de desarrollar la Comunicación para la construcción del socialismo
en sus comunidades.

Artículo16: ELIMINADO

Artículo 17: ELIMINADO

Artículo xx.
Las Unidades de Comunicación del Poder Popular estarán exentas del pago de impuesto de
telecomunicaciones.
CAPÍTULO (nuevo)
De la Constitución, Organización y funcionamiento de
las Unidades de Comunicación del Poder Popular
Artículo xx
El Consejo Asambleario de las Voceras y los Voceros
Es la máxima instancia de planificación y toma de decisiones colectivas y vinculantes, donde
confluyen las voceras y los voceros de los Sectores, Movimientos Sociales o demás formas de
organización del Poder Popular, con el objeto de conformar, debatir y decidir los proyectos de la
Comunicación del Poder Popular que se ejecutan en las Unidades de Comunicación del Poder
Popular.
Artículo xx
Consejo de Ejecución Administrativa y Operativa
Son las áreas técnicas - operativas que se consideren necesarias para mantener en
funcionamiento la Unidad de Comunicación del Poder Popular, conforme a los proyectos
aprobados por la Asamblea de Voceras y Voceros de la Unidad de Comunicación del Poder
Popular.
Artículo xx
Consejo para la ejecución de Políticas
Son las áreas para la articulación y ejecución de políticas diseñadas por la Asamblea de las
Voceras y los Voceros de la Unidad de la Comunicación del Poder Popular para impulsar la
construcción y el desarrollo del Socialismo.
Artículo xx
Los Integrantes del Consejo Asambleario
El Consejo Asambleario de la Unidad de Comunicación del Poder Popular estará integrado por
dos voceras o voceros de cada uno de los Sectores, Movimientos y Colectivos organizaciones
del Poder Popular.
Artículo xx
La Designación
Los integrantes del Consejo Asambleario de la unidad de Comunicación del Poder Popular
serán designados por cada uno de los Sectores, Movimientos y Colectivos organizaciones del
Poder Popular, de acuerdo a su propio mecanismo de selección.
Artículo xx
Representación legal
de la Unidad de Comunicación del Poder Popular
La representación legal de la Unidad de Comunicación del Poder Popular será ejercida por la
Vocera o por el Vocero o las Voceras o los Voceros designados por el Consejo Asambleario de
cada unidad.
Sus funciones serán establecidas en el acta constitutiva y estatutos sociales de la Unidad de
Comunicación del Poder Popular conforme a lo aprobado por el Consejo Asambleario.
Artículo xx
Unidades de Producción y Formación de
la Comunicación del Poder Popular
Son organizaciones adscritas al Consejo Estadal de Comunicación Popular, destinadas a la
formación, certificación y apoyo a los productores de la comunicación del Poder Popular en sus
diversas modalidades: impresos, sonoros, audiovisuales, electrónicos, digitales, muralísticos u
otros.

TÍTULO III
DE LAS CONCESIONES Y HABILITACIONES DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER
POPULAR

Artículo 18
Concesiones y Habilitaciones
El órgano rector en materia de telecomunicaciones otorgará las concesiones y habilitaciones en
materia de comunicación con sus respectivos atributos a las Unidades de Comunicación del
Poder Popular debidamente avaladas por el Consejo Estadal de Participación y Planificación de
la Comunicación del Poder Popular correspondiente, y cumpliendo con lo establecido en la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones y demás requisitos que establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.

Artículo 19
Formas de Transmisión
Son formas de transmisión de las Unidades de Comunicación del Poder Popular las siguientes:
1. Radioeléctricas: analógica, digital terrestre y satelital.
2. Electrónicas: por cable, internet u otras redes de comunicación.
Las Unidades de Comunicación del Poder Popular podrán obtener como máximo una
habilitación de radiodifusión sonora (radioeléctrica y/o electrónica de servicio público, sin fines
de lucro) y una habilitación de televisión (radioeléctrica y/o electrónica de servicio público, sin
fines de lucro) en sus diversas modalidades.

Articulo 20
Requisitos para obtener las concesiones y habilitaciones
Para obtener concesiones y habilitaciones en materia de comunicación del Poder Popular se
debe cumplir con los requisitos legales y técnicos establecidos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, la presente Ley, reglamentos y las condiciones generales establecidas por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los criterios técnicos indicados por el órgano rector en materia de telecomunicaciones serán
garantizados con la elaboración del proyecto técnico para el otorgamiento de los títulos
administrativos en materia de Comunicación del Poder Popular.
Artículo xx
Las habilitaciones y concesiones administrativas de radiodifusión sonora y televisión del Poder
Popular en sus diversas modalidades son títulos personalísimos, no susceptibles de ser cedidos,
gravados o enajenados, ni de realización de actos que impliquen el desprendimiento total o
parcial de su control.

TÍTULO IV
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER
POPULAR

Artículo 21
Fondo para el Desarrollo de la Comunicación
del Poder Popular
Se crea el Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, adscrito a la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República, el cual, estará destinado al financiamiento de los
planes y proyectos para el desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, de las Unidades de
Comunicación del Poder Popular, de las Unidades de Formación y Producción de la
Comunicación del Poder Popular, El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la
Comunicación del Poder Popular y Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de
la Comunicación del Poder Popular.

Artículo 22
Contribución especial
Las personas jurídicas en cuyo objeto se encuentre la actividad publicitaria, están obligadas en
función de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de sus
ingresos brutos contables anuales, cuando éstos sean iguales o superiores a las mil unidades
tributarias (1.000 U.T.). Los pagos y las retenciones se realizarán de acuerdo con los parámetros
que se definan en el reglamento de la presente Ley o en normas emanadas de la Vicepresidencia
Ejecutiva de la República. Esta contribución especial no constituirá un desgravamen al
Impuesto Sobre la Renta.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con lo previsto en el
Código Orgánico Tributario.

Artículo 23
De los Recursos del Fondo
Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular provendrán
de:
1. La contribución especial prevista en esta Ley.
2. Los aportes que a título de donación realice cualquier persona natural o jurídica.
3. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o de otros conceptos que se
deriven del uso de los recursos del mismo.
4. El porcentaje fijado para la Comunicación Popular en el Fondo de Compensación
Interterritorial.
5. El Fondo de Responsabilidad Social.
6. Convenios Internacionales, nacionales, estadales y municipales.
7. Los demás que establezca otras leyes y/o sus reglamentos.
Los recursos correspondientes al Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder
Popular previsto en esta Ley, serán administrados por la Vicepresidencia Ejecutiva de la
República, en la forma y para los fines que determine la presente Ley y su reglamento, sin que
pueda dársele a los mismos un uso distinto.
A los efectos de la contribución especial establecida en el numeral uno 1 de este artículo, el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria colaborará con la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República, en su recaudación y fiscalización.

Artículo 24
Distribución del Financiamiento
La Vicepresidencia Ejecutiva de la República a través del Fondo estimará anualmente los
recursos recaudados de las mencionadas fuentes de financiamiento e informará por medio de un
sistema informático integrado a los Consejos Estadales de Participación y Planificación del
Poder Popular, y a las Unidades de Comunicación, Formación y Producción de Contenido del
Poder Popular la respectiva asignación presupuestaria estadal anual.
Artículo xx
Transferencia de recursos
El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular y
Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular,
ordenará al Fondo la transferencia de los recursos para el desarrollo de los proyectos aprobados.
Artículo xx
Requisitos para financiar por los entes públicos
Los entes públicos solo podrán financiar la Comunicación del Poder Popular a través de las
figuras establecidas en esta ley, siempre que tengan títulos administrativos para los casos de
radios o televisoras y previa autorización del Consejo Estadal de Participación y Planificación
de la Comunicación del Poder Popular de su entidad federal.
Artículo xx
Planes operativos anuales
Las Unidades de Comunicación del Poder Popular y las Unidades de Formación y Producción
de Contenido del Poder Popular presentarán los planes operativos anuales a los Consejos
Estadales de Participación y Planificación del Poder Popular para su ajuste y/o aprobación.
Parágrafo Único: Dentro de los planes operativos anuales presentados a los Consejos Estadales
de Participación y Planificación del Poder Popular, se deberá establecer la planificación de
mecanismos y recursos que garanticen y coadyuven un Sistema de Seguridad Social para las
Comunicadoras y los Comunicadores Populares, y demás personas que integran la operatividad
de la Unidad de Comunicación del Poder Popular correspondiente, sin perjuicio a lo establecido
en otras normas de carácter social.
Así mismo, se establecerán regimenes especiales de apoyo financiero a las Comunicadoras y los
Comunicadores Populares, y demás personas que integran la operatividad de la Unidad de
Comunicación del Poder Popular correspondiente, con el fin de procurar condiciones
socioeconómicas dignas para el desarrollo de su familia y de su individualidad.
Artículo xx
Transferencia de recursos
El Fondo transferirá los recursos aprobados a cada una de las Unidades de Comunicación del
Poder Popular y a las Unidades de Formación y Producción de Contenido del Poder Popular.
Los criterios para la asignación de los recursos estadales serán establecidos en el reglamento
respectivo.

TÍTULO V
COBERTURA, TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA

Artículo 25
Zona de cobertura
La zona de cobertura de los medios de comunicación del poder popular se determinará según los
criterios sociales y geográficos indicados por los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular y los criterios técnicos indicados por el
órgano rector en materia de telecomunicaciones.
Articulo xx
Sistema de conexión e interconexión
Se creará un sistema de conexión e interconexión entre las Unidades de Comunicación del
Poder Popular y entre otros, mediante acuerdos entres los Consejos de Participación y
Planificación Nacional y Estadales con el órgano rector en materia de telecomunicaciones, el
cual, garantizará la factibilidad técnica para su cumplimiento en los casos que aplique.

Artículo 26
Acceso a la radio y televisión por suscripción
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción incluirán de manera gratuita, óptima y
obligatoria la grilla programática de todas las Unidades de Comunicación del Poder Popular de
radio y televisión independientemente del medio de transmisión utilizado, en la programación
del prestador del servicio de difusión por suscripción. El ente rector en materia de
telecomunicaciones en conjunto con el Poder Popular velará y garantizará por el fiel
cumplimiento de esta norma.

Artículo 27
Políticas para el Incentivo de la Investigación, formación y autoformación en Materia de
Comunicación del Poder Popular
Se podrán establecer convenios entre los órganos del poder público y los Consejos de
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular Nacional y Estadales para
el incentivo de:
1. La investigación para la producción de teorías, sistematización de experiencias su
publicación, difusión y distribución.
2. La investigación en tecnologías convencionales y libres, todas aplicables a la Comunicación
del Poder Popular.
3. Intercambio de saberes científicos, tecnológicos y técnicas que fortalezcan las Unidades de
Comunicación del Poder Popular.
4. La creación de un Centro de Investigación de la Comunicación del Poder Popular, el cual
estará adscrito al Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular.
Deberán crearse normas para los parámetros de calidad y condiciones técnicas necesarias para
homologar y certificar en laboratorios nacionales los equipos de producción nacional, en
coordinación con los demás órganos competentes en la materia.

Artículo 28: ELIMINADO

Artículo 29
Televisión y Radio Digital
La Comunicación del Poder Popular tendrá prioridad para el uso y explotación de las
telecomunicaciones a través del estándar tecnológico adoptado por el Estado venezolano para
los servicios de Televisión y Radio Digital Terrestre. El Consejo Nacional de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular coordinará con los entes públicos
responsables, con el fin de darle cumplimiento a este artículo.

Artículo 30
Recursos
La Vicepresidencia de la República, a través del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación
del Poder Popular, dispondrá de los recursos necesarios para implementar el uso de la
Televisión y Radio Digital Terrestre en las Unidades de Comunicación del Poder Popular.

Artículo 31
Plan Estratégico Nacional
Para la conformación de las Unidades de Comunicación del Poder Popular de Televisión y
Radio Digital Terrestre, el órgano rector en materia de telecomunicaciones deberá establecer un
plan estratégico nacional articulado con los planes del Ejecutivo Nacional y el Consejo Nacional
de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular para el despliegue de la
Televisión y Radio Digital Terrestre.

Artículo 32
Sistema de imprentas
La Vicepresidencia Ejecutiva de la República en coordinación con el Consejo Nacional de la
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular establecerá las políticas
necesarias para que las imprentas administradas por los distintos entes del Poder Publico
Nacional se encuentren al servicio del Poder Popular.
Artículo xx
Sistema Nacional de Imprenta de Comunicación del Poder Popular
El Consejo Nacional de la Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular
creará y coordinará el Sistema Nacional de Imprenta de Comunicación del Poder Popular, el
cual desarrollará a nivel de cada estado, por medio de un Empresas de Propiedad Social Directa
Comunal adscrita al Consejo Estadal de la Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular correspondiente.

TÍTULO VI
DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL

Articulo 33
Solidaridad internacional
Las Unidades, organizaciones, instancias, actoras y actores de la comunicación del Poder
Popular desarrollarán espacios, misiones, y/o agencias informativas para el intercambio y la
cooperación con otros pueblos y naciones hermanas, para potenciar la unión y la producción de
saberes bajo los principios de la solidaridad, la complementariedad, el respeto a la soberanía y la
autodeterminación de los pueblos.

Artículo 34
Unión Latinoamericana y Caribeña
Las Unidades, organizaciones, instancias, actoras y actores de la comunicación del Poder
Popular difundirán y promoverán la unión Latinoamericana y Caribeña con la finalidad de
fortalecer una conciencia nuestroamericana, que contribuya a la construcción de una
Comunidad de Naciones que defienda sus intereses sociales, culturales, políticos, económicos,
energéticos y ambientales.
.
Artículo xx
Consejo Internacional de la Comunicación de los Pueblos
El Consejo Nacional de la Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular
creará un Consejo Internacional de la Comunicación de los Pueblos, a efecto de materializar los
artículos anteriores del presente titulo.

TÍTULO VII
DE LAS ÁREAS DE ATENCIÓN ESPECIAL

Articulo 35
Atención Especial en Áreas de Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas
El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular
conjuntamente con el órgano rector de las telecomunicaciones garantizará la atención especial a
las áreas de fronteras terrestres, insulares y marítimas, propiciando la instalación, amplia
cobertura y funcionamiento de las Unidades de Comunicación del Poder Popular en dichas
áreas, con el objeto de afirmar la identidad venezolana, la cultura, la protección de la
biodiversidad, la seguridad y defensa de la soberanía nacional, facilitando el encuentro de los
pueblos en aras de consolidar la paz en el marco de los principios constitucionales.

Artículo 36
Áreas de Pueblos y Comunidades Originarias
Los órganos del Poder Público y los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la
Comunicación del Poder Popular garantizarán y propiciarán atención especial a la creación,
equipamiento y desarrollo de Unidades de comunicación de los pueblos y comunidades
originarias, de acuerdo a la forma de constitución que ellos establezcan, con el objeto de
preservar y promocionar su, cosmovisión: valores, manifestaciones culturales, usos, costumbres,
idiomas, hábitat y derechos originarios, necesarios para desarrollar y garantizar sus formas de
vida.

TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera
Las Fundaciones Comunitarias legalmente constituidas antes de la entrada en vigencia de esta
Ley, y que se encuentren vigentes con la Habilitación y Concesión deberán adecuar su
organización y funcionamiento al nuevo marco regulatorio, en un lapso que no supere seis (6)
meses a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

En tal sentido, procederán a constituir una Unidad de Comunicación del Poder Popular con las
exigencias aquí establecidas. Durante este lapso las Fundaciones Comunitarias estarán exentas
del pago de los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y normas técnicas
aplicables en la materia.

Aquellos Centros de Producción de Contenidos y demás organizaciones creadas con el objeto de
la producción de contenidos de la Comunicación Popular, que han sido financiadas antes de la
entrada en vigencia de esta ley, deberán cumplir con los requerimientos aquí establecidos,
dentro de los treinta días (30) hábiles siguientes a partir de la publicación de la presente ley en
Gaceta Oficial. El incumplimiento de la presente disposición dará derecho a los Consejos
Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular, de la entidad
federal respectiva, asumir la administración.

Las y los integrantes de las Fundaciones Comunitarias y Colectivos de la Comunicación del
Poder Popular constituirán transitoriamente las Instancias de la Comunicación del Poder
Popular Estatal y Nacional, por un periodo no mayor de seis meses contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.

Las Fundaciones Comunitarias con títulos administrativos vigentes o vencidos, antes de la
entrada en vigencia de esta ley, actuaran transitoriamente como promotoras transitoriamente
para la conformación de la Asamblea Fundacional de Voceras y Voceros de las Unidades de
Comunicación del Poder Popular, por lo cual, deberá convocar a las voceras y voceros de los
sectores, movimientos sociales, colectivos u otras formas de organización del Poder Popular que
hacen vida activa en su comunidad.

Una vez constituida la Asamblea Fundacional de Voceras y Voceros de las Unidades de
Comunicación del Poder Popular, se designaran los integrantes de los Consejos que conforman
la organización y funcionamiento de la Unidad prevista en esta ley.

La Fundación Comunitaria promotora, los sectores, los movimientos sociales u otras
organizaciones del poder popular que participe en la asamblea fundacional deberán tomar las
decisiones de acuerdo al mecanismo establecido en esta ley. Las voceras y voceros de las
instancias anteriormente mencionadas actuarán de forma autónoma y representativa teniendo
derecho a voz y al equivalente de un voto de ser necesario.

Con el objeto de designar los integrantes de los consejos de la organización comunicacional
objeto de esta ley, en un periodo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.

No serán renovadas las Habilitaciones y/o Concesiones de Las Fundaciones Comunitarias que
se encuentren vencidas a la entrada en vigencia de esta ley.

Los manifiestos de interés y las solicitudes de renovación de concesión y/o habilitación, que
hayan ingresado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones antes de la entrada en
vigencia de esta ley, quedarán sin efecto.

Las Fundaciones Comunitarias con títulos administrativos vigentes o vencidos y demás
organizaciones creadas con el objeto de desarrollar la comunicación del Poder Popular deberán
transferir a las Unidades de la Comunicación del Poder Popular que se constituyan dentro del
área de cobertura autorizada, los bienes adquiridos por participación de cualquier organismo del
Estado, de acuerdo al ámbito de aplicación respectivo, al momento de su constitución. Los
bienes adquiridos con patrimonio propio, se regirán por lo establecido en los estatutos de dicha
organización. Las personas encargadas de dar cumplimiento a esta disposición podrán formar
parte de las Unidades de Comunicación o de otra figura jurídica en materia de
telecomunicaciones siempre y cuando garanticen por escrito el cumplimiento de esta obligación,
al momento de crearse la nueva figura, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas.

Los entes del Estado con competencia en la materia y Los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular velarán por la observancia de la presente
disposición.

Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular
conjuntamente con las Unidades de la Comunicación del Poder Popular, verificarán, velarán y
decidirán que la desincorporación de los activos que se realicen a estas últimas, tengan vida útil
o no estén en estado de deterioro al momento de realizar la transferencia, por parte de las
fundaciones u organizaciones anteriormente señaladas.

Los Centros de Producción de Contenidos estadales, regionales y demás organizaciones
estadales o regionales creadas con el objeto de producción de contenidos de la Comunicación
del Poder Popular actuales, deberán transferir la propiedad de los bienes adquiridos por
participación de cualquier organismo del Estado a los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular en la entidad federal respectiva.

La transferencia de la propiedad de los bienes adquiridos con patrimonio propio, se decidirá
conjuntamente entre los Centros de Producción de Contenidos y el Consejo Estadal de
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular, a efectos de garantizar la
Producción de Contenidos.

Los Centros de Producción de Contenidos locales y demás organizaciones locales creadas con el
objeto de producción de contenidos de la Comunicación del Poder Popular actuales, deberán
transferir la propiedad de los bienes adquiridos por participación de cualquier organismo del
Estado a las Unidades de Comunicación del Poder Popular respectiva.

La transferencia de la propiedad de los bienes adquiridos con patrimonio propio, se decidirá
conjuntamente entre los Centros de Producción de Contenidos y la Unidades de Comunicación
del Poder Popular, a efectos de garantizar la Producción de Contenidos.

De existir bienes en calidad de comodato los Comodantes coordinarán la transferencia de los
bienes a la nueva figura jurídica, siempre y cuando tengan vida útil. Si están en estado de
deterioro serán devueltos al ente comodante.

Los representantes de Las Fundaciones Comunitarias y demás organizaciones que hayan
recibido recursos públicos con el objeto de desarrollar la comunicación popular, deberán rendir
cuentas dentro del plazo establecido en el contrato suscrito y de acuerdo a las leyes que rigen la
materia, sopena de las sanciones establecidas.

Las porciones del Espectro Radioeléctrico asignadas a las Fundaciones Comunitarias mediante
los correspondientes Títulos Administrativos, vigentes o vencidos, quedará reservada al Sistema
Nacional Socialista de la Comunicación del Poder Popular.

Quinta

En un lapso de noventa (90) días contados a partir de la publicación de esta ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deberá dictarse el Reglamento de la
Comunicación del Poder Popular Radioeléctricos y el Reglamento de la Comunicación del
Poder Popular Impresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única

Queda derogado el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria, de
Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, así como cualquier otra norma legal o
reglamentaria que contravenga las disposiciones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
Única

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Disposición: ELIMINADA